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Introducción: La idea de justicia distributiva

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Como puede atestiguar cualquier estudiante de filosofía política contemporánea, la teorización sobre la justicia distributiva ha desempeñado un papel considerablemente importante en la disciplina durante el último medio siglo. La justicia distributiva ha preocupado a los filósofos políticos de otros periodos históricos,1 pero nadie puede negar -de hecho, esto es ya un estribillo muy trillado- que desde la publicación de Una teoría de la justicia de John Rawls en 1971, han proliferado los debates sobre cómo deberíamos organizar nuestras instituciones sociales y económicas para distribuir de forma justa los beneficios y las cargas de la cooperación social. Nadie puede negar que estos debates abordan algunas de las cuestiones más profundas y apremiantes de la filosofía política. Junto con la cuestión de la legitimidad del Estado o de la autoridad política, la de la justicia distributiva se encuentra en el centro de nuestro intento de identificar criterios para evaluar y justificar ante los demás nuestras prácticas e instituciones políticas compartidas.2

Este volumen es un reflejo de la riqueza de cuestiones que han tratado, y siguen tratando, los debates contemporáneos sobre la justicia distributiva. Los capítulos que lo componen ofrecen una visión general del estado de esos debates e identifican la trayectoria en la que se encuentran, o -según los filósofos que han escrito estos capítulos- deberían estar moviéndose. Antes de ofrecer un esbozo de lo que incluye el volumen, esta introducción ofrece algunas observaciones sobre la idea de justicia distributiva: ¿cómo conciben los teóricos de la justicia, incluidos los que contribuyen a este volumen, la justicia distributiva, por oposición a otros tipos de justicia, y por oposición a otras demandas no basadas en la justicia?

Al igual que la idea de justicia simpliciter, con la que a menudo se utiliza indistintamente, la idea de justicia distributiva se ha tomado para referirse a diferentes cosas: los teóricos de la justicia han adoptado diferentes puntos de vista, la mayoría de las veces sin ningún reconocimiento o defensa explícita de (p. 2) ellos, sobre lo que caracteriza y delimita las demandas de justicia en contraposición a otras demandas morales (por ejemplo, las demandas de legitimidad, comunidad, eficiencia o estabilidad, por mencionar algunas centrales). También han adoptado diferentes puntos de vista sobre lo que caracteriza a la justicia distributiva en contraposición a otros tipos de justicia.

Algunos, por ejemplo, han asumido o afirmado que la justicia, en contraposición a las preocupaciones humanitarias o a la caridad, se refiere a nuestros deberes perfectos, es decir, a los deberes que se deben a individuos concretos y que no dejan lugar a la discrecionalidad por parte de los titulares de los deberes a la hora de decidir cómo cumplirlos (véase Buchanan 1987). Algunos han sostenido que la justicia se refiere a los deberes negativos que tenemos de no dañar a los demás, en contraposición a los deberes de asistir o ayudar a los demás (Campbell 1974). Alternativamente, o adicionalmente, algunos han asumido que lo que caracteriza a los deberes de justicia es que son ejecutables, es decir, son deberes que una autoridad legítima puede usar la coerción para asegurar su cumplimiento (Nozick 1974). En cuanto a la justicia distributiva, algunos han asumido que lo que la distingue de otros tipos de justicia es que se trata de una justicia en la distribución de ventajas materiales o económicas únicamente, o que sólo se refiere a la asignación, en contraposición a la producción, de determinados bienes; otros, en cambio, han equiparado la idea de justicia distributiva con la de justicia social, y la han utilizado para referirse a todos los principios que regulan el equilibrio de las demandas de los individuos a todos los posibles beneficios de la cooperación social (Rawls 1999; Bedau 1978). Estos diferentes usos de las ideas de justicia y de justicia distributiva reflejan diferentes puntos de vista sobre lo que caracteriza a estos valores sociales y los distingue de otras exigencias morales, y en lo que sigue identifico algunas dimensiones clave a lo largo de las cuales varían tales puntos de vista.

Como paso previo a esa discusión, es útil aclarar cómo la variación sobre la que estoy llamando la atención aquí se relaciona con la variación más familiar entre las diferentes interpretaciones de las demandas de justicia, o entre los principios de justicia que compiten entre sí.

Los teóricos de la justicia apoyan ampliamente conceptos compartidos y abstractos de justicia y de justicia distributiva: están de acuerdo en que la justicia consiste en dar a cada persona lo que le corresponde, o en tratar los casos similares por igual; y que la justicia distributiva es la justicia en la distribución de los beneficios y las cargas a los individuos, o consiste en el equilibrio de las reclamaciones competitivas de las personas sobre los beneficios que se pueden distribuir.3 Pero, como se observa a menudo, los teóricos de la justicia no están de acuerdo en cómo interpretar estas ideas abstractas y, en consecuencia, formulan diferentes concepciones de la justicia y de la justicia distributiva.4 Fundamentalmente, estas concepciones reflejan diferentes interpretaciones de qué consideraciones son relevantes para tratar casos similares y casos diferentes no similares, o para determinar un equilibrio de las demandas. Por ejemplo, ¿es el merecimiento de las personas, o su necesidad, relevante para dar a los individuos lo que les corresponde? ¿Es necesario tratar a las personas por igual para resolver de forma justa sus reclamaciones contrapuestas? Estas preguntas son la base de muchos debates entre los teóricos de la justicia.

Además de discrepar sobre lo que exige la justicia, los teóricos de la justicia también discrepan sobre qué otros rasgos, si es que hay alguno, de la justicia y de la justicia distributiva, aparte de los que caracterizan las ideas abstractas captadas por los conceptos compartidos, son esenciales para entender estas ideas5 y para delimitarlas de otras exigencias morales.6 Esta variación es lo que nos interesa aquí: ¿qué quieren decir los teóricos de la justicia al afirmar, y qué se deduce de su afirmación, que un principio concreto que defienden como la interpretación más defendible del concepto de justicia (por ejemplo, el desierto, la necesidad o la igualdad) es un principio de justicia distributiva, en lugar de, digamos, uno de justicia correctiva o un principio humanitario?7

Al identificar los diferentes puntos de vista que los teóricos adoptan sobre lo que caracteriza a la justicia distributiva, es útil observar que hay cuatro dimensiones principales e interrelacionadas a lo largo de las cuales tienden a variar, que se refieren, respectivamente, a (i) las condiciones previas; (ii) el sujeto; (iii) el objeto; y (iv) el significado normativo de la justicia distributiva.8

(i) Las condiciones previas de la justicia distributiva son las condiciones que deben obtenerse para que las consideraciones de la justicia distributiva sean pertinentes en absoluto. Las «circunstancias de la justicia» de David Hume son un ejemplo de ello: la mayoría de los teóricos contemporáneos están de acuerdo con Hume en que las cuestiones de justicia distributiva sólo se plantean cuando hay una escasez material relativa (ni gran abundancia ni escasez extrema en los recursos que la gente necesita y desea). En estas condiciones, existe tanto una identidad como un conflicto de intereses entre los individuos que hacen necesaria y posible la búsqueda de los principios necesarios para resolver equitativamente las demandas en conflicto. Entender que la justicia distributiva implica un equilibrio de las reclamaciones en conflicto sobre lo que es distribuible, como se ha sugerido anteriormente, refleja la aceptación de la opinión de que las reclamaciones de justicia distributiva sólo surgen si se dan las circunstancias de la justicia. Este punto es ampliamente compartido entre los teóricos de la justicia distributiva, pero alternativamente, o adicionalmente, algunos piensan que la existencia de la cooperación social es necesaria para que surjan las demandas de justicia distributiva, en el sentido de que sólo en el contexto de las relaciones de reciprocidad los individuos pueden hacer valer las demandas de compartir equitativamente los bienes que la cooperación social pone a disposición (Rawls 1971). Un punto de vista diferente sostiene que las consideraciones de justicia distributiva sólo son pertinentes cuando hay instituciones compartidas a través de las cuales ejercemos coerción sobre los demás, o que hablan en nuestro nombre (Nagel 2005), ya que sólo estas prácticas desencadenan una demanda de justificación que sólo puede ser satisfecha haciendo que esas prácticas sean justas. Podríamos creer además que, en el contexto de las instituciones compartidas, sólo es injusta la desventaja que es causada intencionalmente y de manera evitable por esas instituciones, en lugar de ser el resultado de causas naturales (Nagel 1997).

(ii) Las discusiones sobre la justicia distributiva también conciben lo que la caracteriza de manera diferente en función de lo que consideran que es el sujeto primario de la justicia distributiva (véase Bedau 1978): ¿son los actos de los individuos los que son principalmente justos e injustos, todas las prácticas sociales, o sólo ciertas instituciones? Es famoso el punto de vista de Rawls sobre la justicia, que es institucionalista, en el sentido de que para Rawls los principios de justicia son principios que regulan principalmente la estructura básica de la sociedad. Basándose en Rawls, varios teóricos asumen ahora que lo que caracteriza a las demandas de justicia es precisamente el hecho de que son demandas que (ciertas) instituciones sociales, específicamente, deben satisfacer (véase, por ejemplo, Scanlon 1998; Tan 2004). Las demandas de justicia, desde este punto de vista, identifican un subconjunto de las consideraciones morales que conciernen a lo que nos debemos unos a otros, donde lo que ayuda a demarcarlas es el hecho de que han de regular un ámbito particular.9 Alternativamente, podríamos pensar en las exigencias de la justicia como algo que se aplica principalmente a las distribuciones de cualquier carga y beneficio que se considere relevante; desde este punto de vista, las instituciones legales, las normas sociales y los actos individuales pueden ser evaluados como justos o injustos, dependiendo de si ayudan a lograr, o a perturbar, distribuciones justas (Cohen 2008).

(iii) En tercer lugar, diferentes teóricos de la justicia adoptan diferentes puntos de vista sobre el objeto de la justicia distributiva. En una interpretación doblemente estrecha del objeto de la justicia distributiva, centrarse en la justicia distributiva es centrarse en la justicia de los mecanismos y procedimientos que sólo asignan una cantidad determinada de bienes, y sólo una subclase de bienes distribuibles, a saber, los bienes económicos distribuibles como la renta y la riqueza. Una interpretación más amplia de la idea de justicia distributiva adopta una visión más generosa de los bienes cuya distribución suscita preocupaciones de justicia, y/o considera que los mecanismos productivos, además de los de asignación, están sujetos a las exigencias de la justicia.

Por ejemplo, podríamos pensar que una teoría de la justicia distributiva tiene que ver con la forma en que se distribuyen los bienes distribuibles distintos de los económicos; o, más ampliamente aún, que tiene que ver con la forma en que los individuos se comportan con respecto a cualquier aspecto de ventaja que consideremos moralmente relevante (por ejemplo, cuán felices son los individuos, o si disfrutan de reconocimiento). Puede que estos tipos de ventajas no sean distribuibles en sí mismos, pero es cierto que los individuos pueden disfrutar de ellas, o tener acceso a ellas, en diferentes grados, y que podemos afectar al grado en que las personas pueden acceder a ellas o disfrutarlas, y estos dos hechos hacen que sea inteligible y sensato aplicar consideraciones de justicia a la distribución de estos tipos (p. 5) de ventajas. Una interpretación amplia de la justicia distributiva también puede tomar como preocupación los mecanismos productivos que afectan a qué y qué cantidad de bienes distribuibles hay en primer lugar, en lugar de centrarse meramente en los mecanismos de asignación de los bienes pre-dados. La idea de justicia distributiva en este sentido más amplio, que Rawls respalda explícitamente (Rawls 1971: 88), se asocia a menudo con la de justicia social. Aunque la mayoría de los teóricos de la justicia no dicen si conciben el objeto de la justicia distributiva como estrecho o amplio en este sentido, sus principios suelen tener implicaciones sobre qué procesos productivos, además de mecanismos distributivos estrechos, deberían existir. (Un ejemplo sencillo es un principio que ordena la máxima igualdad de oportunidades para el bienestar como una exigencia de justicia: los diferentes acuerdos productivos, así como los esquemas de asignación, afectan a la amplitud de las oportunidades de bienestar que disfrutan las personas, y la realización de las exigencias de la justicia así entendida requiere, por tanto, el establecimiento de algunos, en lugar de otros, esquemas productivos.)

(iv) Por último, y de manera crucial, los teóricos de la justicia distributiva la conciben de manera diferente dependiendo de la visión, a veces explícita pero sobre todo implícita, que adoptan sobre el significado normativo de las reivindicaciones de justicia distributiva. Según la mayoría de los puntos de vista, las consideraciones de justicia distributiva nos ofrecen razones de peso para actuar. Más aún, la injusticia es, en la mayoría de los puntos de vista, una razón decisiva para alterar los acuerdos: como afirmó Rawls, «las leyes y las instituciones, por muy eficientes y bien organizadas que sean, deben ser reformadas o abolidas si son injustas» (Rawls 1971: 3). En algunos puntos de vista, como se mencionó anteriormente, las consideraciones de justicia nos ofrecen razones para la acción que no dejan espacio para la discreción a la hora de decidir qué debemos hacer exactamente por los demás, y en la mayoría de los puntos de vista, además, nos ofrecen razones para la acción que son ejecutables, es decir, que pueden ser respaldadas justificadamente por la fuerza por una autoridad legítima designada. Sin embargo, según otros puntos de vista, las razones basadas en la justicia no son esencialmente orientadoras de la acción, y se cree que identificar una injusticia es principalmente una tarea de evaluación, que se lleva a cabo independientemente de si hay razones para hacer algo sobre la injusticia y, de hecho, de si es posible que alguien la remedie (Cohen 2008). Las razones de la justicia, aquí, rastrean principalmente lo que tenemos razones para lamentar, o encontrar disvalioso.

Detectar las variaciones en el uso del concepto de justicia a lo largo de las líneas que acabamos de esbozar es útil por dos razones principales.

En primer lugar, porque los teóricos de la justicia han utilizado conceptos muy diferentes de justicia distributiva, y lo han hecho generalmente de forma implícita, sin decir claramente lo que quieren decir cuando afirman o niegan que algo es una demanda de justicia distributiva, ellos -y sus críticos- han argumentado a veces con propósitos cruzados. Algunos defensores de la política de la identidad, por ejemplo, que rechazan el «paradigma distributivo» (Young 1990), se basan en una comprensión de la justicia distributiva según la cual ésta sólo se ocupa de la distribución de los recursos materiales. Se trata de una interpretación más limitada que la que sostienen muchos teóricos de la justicia distributiva. Del mismo modo, se ha argumentado que la crítica anticonstructivista de Rawls desarrollada por G. A. Cohen se basa en parte en que Cohen utiliza un concepto de justicia diferente al de Rawls (Willams 2008). Para Rawls, los principios de justicia son orientadores de la acción y, más concretamente, son principios para facilitar la interacción cooperativa de los ciudadanos entre sí, por lo que (p. 6) deben ser principios que los ciudadanos puedan comprender y que los ciudadanos puedan verificar que son seguidos por otros. Para Cohen, en cambio, las consideraciones de justicia no tienen por qué desempeñar este papel social concreto. (Para otro diagnóstico de la crítica de Cohen a Rawls como premisa del uso de diferentes conceptos de justicia, véase Anderson 2012). Notar que los filósofos han utilizado diferentes conceptos de justicia distributiva revela que algunos desacuerdos son más aparentes que reales.

Sacar a la luz la diversidad de usos del concepto de justicia y de los compromisos sustantivos que subyacen a esa diversidad es también importante por otra razón, ésta directamente relevante desde el punto de vista de la introducción de este volumen. Una vez que nos damos cuenta de que la idea de justicia distributiva puede ser y ha sido utilizada de muchas maneras, nos hacemos una idea más clara de la amplia gama de cuestiones que pueden abordarse en los debates sobre la justicia distributiva. Se hace evidente, por ejemplo, que la preocupación por la justicia distributiva puede informar nuestra postura sobre los acuerdos productivos que debe albergar una sociedad justa, tanto como la postura que adoptamos sobre la asignación de lo que produce una sociedad justa; o que los teóricos de la justicia pueden estar tan preocupados por el disfrute desigual del reconocimiento de los individuos como por su acceso desigual a los recursos. Como señala Michael Walzer «la idea de la justicia distributiva tiene tanto que ver con el ser y el hacer como con el tener, tanto con la producción como con el consumo, tanto con la identidad y el estatus como con la tierra, el capital o las posesiones personales» (Walzer 1983: 3).

En consonancia con las observaciones de Walzer, la elección de los temas de este volumen refleja una generosa comprensión del ámbito de la justicia distributiva. El volumen se abre, en la Parte I, con la discusión de las principales interpretaciones de las exigencias de la justicia distributiva que se plantean en los debates contemporáneos, a las que me referí anteriormente como «las cuestiones básicas» para los teóricos de la justicia. Aunque todas las teorías contemporáneas de la justicia se basan en la premisa de que todas las personas tienen el mismo estatus moral y deben ser tratadas como iguales, compartiendo así una «meseta igualitaria» (Kymlicka 1990: 5), divergen sustancialmente en cuanto a lo que requiere exactamente tratar a las personas como iguales. Divergen, centralmente, en cuanto a qué patrón en la distribución de la ventaja se supone que las demandas de justicia deben ayudar a crear, y en cuanto a cuál es la moneda de la justicia, es decir, qué aspecto de las situaciones de las personas debe comandar nuestra atención al evaluar si hay o no injusticias distributivas entre ellas.

En cuanto a la pauta de la justicia distributiva, algunos teóricos son partidarios de las políticas redistributivas con vistas a mitigar o eliminar la brecha entre los más acomodados y los menos (a los que podríamos llamar igualitarios distributivos o igualitaristas simpliciter, de los que se habla en los capítulos 2 y 3), mientras que otros sostienen que éstas sólo deben garantizar que los más desfavorecidos tengan lo suficiente, o tengan sus necesidades básicas cubiertas (capítulo 4), y otros que se dé prioridad a la mejora de la situación de los más desfavorecidos (capítulo 3). Sin embargo, otros teóricos consideran que las políticas redistributivas son requeridas por la justicia en la medida en que contribuyen a garantizar que las personas estén tan bien o tan mal como se merecen (capítulo 7), mientras que algunos rechazan cualquier política redistributiva por considerarla injusta, ya que los únicos derechos que tienen las personas son los derechos de uso, control e intercambio con plena inmunidad fiscal de los derechos de propiedad privada justamente adquiridos (se trata de puntos de vista libertarios de derecha, analizados en el capítulo 6).

(p. 7) Las teorías de la justicia también adoptan una postura sobre cuál es la moneda de la justicia distributiva: según algunas, lo que es relevante para la justicia son los recursos a los que las personas tienen acceso (véanse los capítulos 1 y 2), mientras que en otras visiones lo que importa son las oportunidades de bienestar que tienen las personas (capítulo 2), o la libertad efectiva para alcanzar estados valiosos de ser y hacer (o «capacidades» para funcionar, como, por ejemplo, la capacidad de estar bien alimentado, o escapar de la morbilidad; el capítulo 5 analiza el enfoque de las capacidades en general, en sus variantes igualitarias y no igualitarias).

Estos dos conjuntos de cuestiones relacionadas ortogonalmente, sobre el modelo y la vigencia de la justicia distributiva, han estructurado muchos debates entre los defensores de las principales concepciones contemporáneas de la justicia que compiten entre sí, y guían a grandes rasgos la división de temas entre los capítulos de la Parte I. Dado que John Rawls y Ronald Dworkin han ofrecido las dos teorías igualitarias contemporáneas mejor elaboradas (ambas consideran que los recursos son relevantes para la justicia), los dos capítulos iniciales se centran en la discusión de estos y otros enfoques relacionados (los de los «igualitarios de la suerte») que se han inspirado en una u otra de estas teorías. Otras cuestiones importantes relacionadas que abordan los capítulos de la Parte I son el papel de la responsabilidad personal para la justicia, la relevancia de la evaluación subjetiva de los individuos de su situación en comparación con la de los demás para determinar si son injustamente favorecidos o desfavorecidos, y la posibilidad de conciliar los compromisos igualitarios con el respaldo a los derechos sólidos de propiedad privada sobre el cuerpo y la mente de cada uno (y, por tanto, una fuerte presunción contra el paternalismo), que anima el proyecto libertario de izquierdas.

Las Partes II y III tratan cuestiones, algunas sustantivas y otras metodológicas, que se tratan con menos frecuencia en el contexto del debate sobre la justicia distributiva.

Como se mencionó anteriormente, todos los filósofos reconocen que la justicia distributiva, por muy importante que sea, no es la única virtud social que tenemos razones para respaldar, por lo que surgen preguntas sobre cómo se relacionan sus exigencias con las de otros valores centrales que una sociedad debería promover o proteger. Los capítulos de la segunda parte abordan estas cuestiones. Preguntan cómo se relacionan las exigencias de la justicia en el castigo, que a menudo se piensa que requiere conferir el castigo de acuerdo con el desierto, con las de la justicia en los bienes de la cooperación social (capítulo 8); si la promoción de valores impersonales como la excelencia en las artes o las ciencias o los bienes medioambientales, aunque no sea exigida por la justicia, debería perseguirse en una buena sociedad, y cómo, y si esto estaría en tensión con la justicia (capítulo 9); si la preocupación por el valor del cuidado y de las relaciones afectivas debería respaldarse junto con la justicia (capítulo 10); y si una sociedad justa es también una sociedad que atiende a las múltiples demandas de reconocimiento de los individuos y los grupos, incluido el reconocimiento de las identidades distintivas de las personas (y, por tanto, de sus diferencias), la aceptación social de su ser auténtico y la apreciación de su valor (capítulo 11). Como se desprende de algunos de los debates, y en consonancia con lo dicho en las primeras páginas de este capítulo, es posible concebir la idea de la justicia distributiva de forma más o menos amplia, y dependiendo de la amplitud o estrechez de la interpretación de la justicia que adoptemos, nuestra visión de su lugar en relación con otras virtudes sociales será diferente. (Las demandas de reconocimiento de las personas, por ejemplo, pueden ser consideradas como algo que las personas tienen derecho a que se les satisfaga; por el contrario, en una interpretación (p. 8) más estrecha de la idea de justicia, se afirma que esta última es diferente de los valores defendidos por los defensores de la ética del cuidado y que puede entrar en tensión con ellos.)

Los capítulos de la Parte III giran en torno a algunas cuestiones centrales relativas a la naturaleza de nuestra teorización sobre la justicia distributiva; se trata de cuestiones sobre las que cualquier teoría debe tomar posición, implícita o explícitamente. ¿Nuestras teorías de la justicia distributiva presuponen una visión particular de la naturaleza humana? ¿Qué se desprende, tanto para la viabilidad como para la defensa de una teoría, de reconocer que ciertas disposiciones y deseos humanos tienen una explicación evolutiva (capítulo 12)? ¿Surgen las exigencias de justicia sólo en un contexto en el que existen instituciones políticas, y cómo se relaciona la exigencia de que nuestras instituciones políticas sean legítimas -que, como he mencionado antes, se considera una exigencia fundamental que debemos hacer a nuestras instituciones compartidas- con la preocupación por la justicia (capítulo 13)? ¿Qué suposiciones sobre la naturaleza de las exigencias morales hacen las teorías de la justicia distributiva que compiten entre sí, y qué aprendemos sobre dichas teorías cuando tenemos en cuenta las distinciones cruciales en la ética normativa, entre consecuencialistas y no consecuencialistas, teorías deontológicas y teleológicas, requisitos neutrales para el agente y centrados en el agente, y puntos de vista prospectivos y retrospectivos (capítulo 14)?

Los tres últimos capítulos de la Parte III abordan cuestiones abiertamente metodológicas a las que los teóricos de la justicia han estado prestando cada vez más atención. ¿De qué hechos debe abstraerse nuestra teorización sobre la justicia, y es el intento de formular principios que guíen a las instituciones de una sociedad idealmente justa -una en la que asumimos que todo el mundo cumpliría con los principios que formulamos, y en la que las condiciones para realizar la justicia son favorables- una parte útil y necesaria de una teoría de la justicia, o una idealización innecesaria y potencialmente engañosa (capítulo 15)? ¿Cuál es el método defendible para justificar los principios de justicia distributiva? ¿Cómo se relacionan entre sí los métodos de justificación ostensiblemente diferentes que despliegan los distintos teóricos de la justicia -el constructivismo, el intuicionismo y el análisis conceptual- (capítulos 15 y 16)?

La última parte del volumen, la IV, se centra en la discusión de las exigencias de la justicia distributiva en diversos ámbitos de la vida social, económica y política. Los títulos de estos capítulos se explican por sí mismos. Muchos de estos capítulos tratan temas diferentes, pero relacionados entre sí, y pueden leerse juntos, por ejemplo, los capítulos sobre el género, la familia y la educación, o los capítulos sobre las minorías culturales y religiosas, la lengua, la justicia más allá de las fronteras y la migración. En lo que respecta a algunas de las cuestiones sociales y políticas que se abordan aquí, ya existe un amplio acuerdo en que los retos que plantean pueden analizarse de forma fructífera a través de la lente de un enfoque de justicia distributiva. Este es el caso, por ejemplo, de la distribución de las oportunidades educativas, el empleo, el acceso a la sanidad y las reclamaciones de recursos por parte de los individuos más allá de las fronteras. (Decir esto, como ya se ha señalado anteriormente, no equivale a decir que las preocupaciones de justicia distributiva son las únicas que tenemos razones para reconocer con respecto a estas cuestiones). En cuanto a otros retos a los que nos enfrentamos, como los que plantea la persistencia de las divisiones sociales en función de la raza y la necesidad de prestar atención a las reivindicaciones de las generaciones futuras, pero también a los males de la explotación y (p. 9) de la discriminación, se discute si las cuestiones a las que nos enfrentamos son útiles consideradas como cuestiones de justicia distributiva. En los capítulos dedicados a estos temas se discute esta importante cuestión, entre otras. Aunque los temas tratados en los capítulos de la Parte IV no pretenden agotar las áreas de nuestra vida social que dan lugar a problemas de justicia distributiva, constituyen una selección considerable de los casos centrales. Los debates que examinan, y las discusiones que aportan, son un buen reflejo de lo rica y amplia que es la justicia distributiva como área de la filosofía política.

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